UNA DOCUMENTACIÓN ESENCIAL PARA CONOCER EL SÁHARA OCCIDENTAL

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional

Universidad de Santiago de Compostela

 

 

 

 

 

 

 

LA PROPUESTA MARROQUÍ DE AUTONOMÍA PARA EL SÁHARA OCCIDENTAL DE 2007: UNA ANTIGUA PROPUESTA SIN CREDIBILIDAD*

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional

Universidad de Santiago de Compostela

 Artículo recibido el 05/10/2007; aceptado el 06/03/2008.

SUMARIO: 1. El contexto interno y externo del documento. 1.1. El contexto interno: una monarquía absoluta y centralista. 1.2. El contexto externo: la necesidad de justificar el rechazo al Plan Baker. – 2. Análisis jurídico-internacional de la “iniciativa” marroquí: contradicción insalvable y confusión interesada. 2.1. Un proyecto con dos premisas contradictorias entre sí: autodeterminación saharaui y soberanía marroquí. 2.2. Un referéndum confuso, sin libertad de elección ni de debate. – 3. Análisis jurídico- constitucional de la “iniciativa” marroquí: nada es lo que parece. 3.1. La distribución de competencias entre Marruecos y el Sáhara Occidental. 3.2. El sistema de resolución de conflictos. 3.3. La organización de la autonomía. 3.4. La garantía de la autonomía y el sistema constitucional marroquí. 3.5. Los derechos fundamentales. 3.6. El cuerpo electoral. – 4. Conclusión. – Resumen-Resum-Abstract.

 El presente trabajo pretende argumentar que el nuevo proyecto de autonomía para el Sáhara Occidental presentado por Marruecos en 2007 es incluso más regresivo que el anterior proyecto marroquí de 2003. La “Iniciativa marroquí para la negociación de un estatuto de autonomía para el Sáhara” presentada por Marruecos ante Naciones Unidas el 11 de abril de 2007, se presentó como alternativa al bloqueo marroquí del “plan Baker” (“solución política óptima” apoyada por el Consejo de Seguridad unánimemente). Esta “iniciativa”, recibida con elogios por algunos altos responsables norteamericanos, franceses y españoles contiene diversos (demasiados) “agujeros negros” que desvirtúan sus elementos esenciales.

El propósito de este análisis es demostrar, en primer lugar, que, desde un punto de vista internacional, esta “iniciativa” marroquí, aunque sigue conteniendo aspectos contrarios a la legalidad internacional (como la premisa de que el Sáhara Occidental forma parte de Marruecos), contiene otros (reconocimiento de la autodeterminación y del referéndum) que constituyen un nuevo viraje en la política exterior de este país sobre el Sáhara, necesario tras haberse puesto Marruecos en una posición abiertamente ilegal.

 

En segundo lugar, desde el punto de vista del Derecho Constitucional, se pretende argumentar que esta “iniciativa” constituye una grave regresión respecto a los anteriores proyectos de autonomía presentados por Marruecos o por Naciones Unidas. Esta regresión, que se produce en materias tan importantes como la organización del poder, el censo, el referéndum, los recursos naturales, los derechos humanos o las garantías de la autonomía, hace que estemos ante un texto que carece de seriedad y credibilidad para constituir el punto de partida de ninguna negociación sobre el futuro del Sáhara Occidental. Por lo demás, en este análisis no se comparará la autonomía prevista para el Sáhara Occidental con otras autonomías internacionales como la de Palestina,1 que pondrían aún más de manifiesto la insuficiencia de la propuesta marroquí.

 

1. El contexto interno y externo del documento

 

1.1. El contexto interno: una monarquía absoluta y centralista

 

El análisis de este documento debe partir de una doble y complementaria constatación en el plano interno marroquí: Marruecos es una monarquía absoluta y Marruecos es uno de los Estados más centralistas del mundo.

 

1.1.A. Desde que obtiene su independencia en marzo (protectorado francés) y abril (protectorado español) de 1956 hasta 1962, Marruecos no contaba ni siquiera con una Constitución nominal. El 7 de diciembre de 1962 se aprueba la primera Constitución nominal marroquí, que ha sido objeto de cuatro reformas importantes (31 de julio de 1970, 10 de marzo de 1972, 9 de octubre de 1992 y 10 de octubre de 1996) y de tres reformas menores (23 de mayo de 1980, 30 de mayo de 1980 y 15 de septiembre de 1995).2

 

Aunque la Constitución nominal marroquí hable de este país como una “Monarquía constitucional”, el hecho, jurídica y políticamente indiscutible, es que Marruecos es una monarquía absoluta de Derecho divino donde el rey es quien maneja los tres poderes del Estado.

 

En efecto, como reconoce un autor marroquí, el jefe del Estado no solo tiene el poder temporal, sino también un poder espiritual en cuanto “príncipe de los creyentes (musulmanes)”. Según el artículo 19 de la “Constitución” marroquí, esta cualidad religiosa pone al rey “por encima de las instituciones y del ordenamiento jurídico, incluida la propia Constitución”. Esta situación ha llevado al rey a rechazar el principio de separación de poderes (incluso aunque esté recogido en la Constitución) y a limitar la soberanía de la nación en tanto que el rey está investido del poder por voluntad divina. El rey se ve a sí mismo como el titular legítimo de todos los poderes que puede monopolizar o en cuyo ejercicio pueden implicarse sus subordinados. Esta “concepción teocrática del poder tiene importantes consecuencias para las demás instituciones políticas de Marruecos”. Para entender esto, “no debemos atender a la Constitución escrita, que solo es una pantalla, sino a las declaraciones mediante las cuales el rey define su papel”.3

 

Nada de esto ha cambiado con el supuesto proceso de “reformas” emprendido en Marruecos. Como afirman Ottaway y Riley 4 “las reformas aprobadas por Hassán II y Mohamed VI no son auténticas reformas políticas que hayan cambiado la distribución del poder y la naturaleza del sistema político. El poder aún reside en la monarquía que no se haya limitada por ninguna previsión constitucional ni por ningún freno institucional. El rey sigue siendo libre de tener en cuenta o no el resultado de las elecciones cuando forma un nuevo gobierno.

 

Los consejeros reales aún supervisan los actos de los ministerios del gobierno. Después de casi veinte años de proceso de reformas, la democratización aún tiene que empezar en Marruecos”.

 

El carácter absoluto del sistema político encuentra su fiel reflejo en el sistema de fuentes. La fuente superior del ordenamiento jurídico es la voluntad del rey. Un decreto del rey (dahir), dictado al amparo del art. 19 de la Constitución es una fuente de Derecho que no puede ser revisada por ninguna instancia. En Marruecos existe, sí, un Consejo Constitucional inspirado en su homónimo francés, pero este órgano solo puede verificar la conformidad con la Constitución de las leyes, pero en absoluto de los dahíres dictados por el rey invocando el mencionado art. 19. 5 Es más, una simple palabra del rey, aun sin estar escrita tiene el mismo valor jurídico.

 

Por lo demás, la calificación política del caso marroquí va más lejos aún, pues el monarca no solo posee todo el poder político, sino que controla más de la mitad de la economía marroquí y, además, pretende el control de las almas al autoatribuirse el título de “príncipe de los creyentes (musulmanes)”. En definitiva, en pocos casos en la historia ha habido una acumulación de poder tan intensa como la que, a día de hoy, existe en Marruecos.

 

1.1.B. Por otro lado, aunque no todo Estado centralista es totalitario, por definición todo Estado totalitario es centralista. Y esto es lo que ocurre en Marruecos. En el Marruecos tradicional, anterior al establecimiento del protectorado hispano-francés sobre Marruecos, en 1912, existían diversos poderes locales que disponían de un gran margen de actuación y una amplia autonomía que hacía que la autoridad administrativa no estuviera tanto en las manos del poder central cuanto en el de las tribus que conforman el país. Sin embargo, al establecerse el protectorado todo cambió. El gobernador francés (Résident general) del protectorado marroquí, el mariscal Lyautey, emprendió una serie de reformas administrativas que llevaron a configurar administrativamente a Marruecos según el esquema francés. Lacentralización se erigió en credo sacrosanto para facilitar la sumisión a las autoridades coloniales.6

 

Este modelo centralizador fue asumido por la monarquía en el momento de la independencia. Marruecos, constituido por una doble serie de pluralidades (árabe y bereber; español y francés) se centralizó reprimiendo el componente bereber y la herencia española.

 

Pero entre Francia y Marruecos había una diferencia muy importante: mientras que el origen del poder centralizado en el país europeo era democrático, el del norteafricano no lo era. No tiene así nada de extraño que la entrega a la monarquía marroquí de las dos zonas bajo protectorado español (el Rif y Tarfaya, en abril de 1956 y de 1958, respectivamente) fuera seguida de sendas rebeliones contra el poder central que fueron, sobre todo en el caso del Rif, aplastadas de forma brutal.7

 

De la misma forma que Marruecos tuvo, a partir de 1962, una Constitución nominal, a partir de 1971 se inicia un proceso de “regionalización” que es también puramente nominal. En 1971, Marruecos se divide en siete “regiones económicas”. En la revisión constitucional de 1992, se introduce la “región” como “colectividad local” y el 2 de abril de 1997 se aprueba una ley sobre regiones que pretende dar un contenido administrativo a esta categoría. Esta ley fija el número de regiones (16), su nombre, su capital y su extensión territorial, así como el número de consejeros que se deben elegir en cada una.

 

Por lo que respecta al Sáhara Occidental, el territorio aparece unido con parte del sur de Marruecos que, aunque históricamente era saharaui, por mor de la evolución colonial quedó anexionado a Marruecos en 1912. El Sáhara Occidental, en sus fronteras internacionalmente reconocidas, comprende dos regiones: El Aaiún-Bojador-Saguia El Hamra (139.480 km2, 175.669 habs. en 1994 y capital en El Aaiún), y Río de Oro (50.880 km2, 36.751 habs. en 1994 y capital en Dajla-Villa Cisneros). Precisamente, una de las cuestiones que se han debatido en Marruecos es si la eventual autonomía se concedería al territorio histórico del Sáhara Occidental (que comprende parte del sur marroquí, entre el río Draa y el paralelo 27’40°) o al territorio en sus fronteras internacionalmente reconocidas.8 Ahora bien, existe una tercera región que se encabalga entre los territorios internacionalmente reconocidos del sur de Marruecos y del Sáhara Occidental, y que es la región de Gulimín-Smara (133.730 km2).

 

1.2. El contexto externo: la necesidad de justificar el rechazo al Plan Baker

 

La propuesta marroquí sobre el Sáhara Occidental también debe entenderse a la luz del contexto internacional del conflicto. La proposición por parte de Marruecos de una “autonomía” para el Sáhara Occidental no es, ni mucho menos, algo novedoso, pues es la táctica que se ha venido siguiendo cuando la posición marroquí en el conflicto era delicada.

 

1.2.A. La propuesta marroquí de 2007 tiene antecedentes en 1985, 2001 y 2003. En efecto, la primera vez que se presenta públicamente esta propuesta es cuando aún estaba activa la guerra del Sáhara, en 1985. Para intentar parar la guerra, Hassán II dijo entonces que “todo era negociable excepto el sello y la bandera”. En aquel entonces, Hassán II propuso una autonomía para los saharauis en la que estos tuvieran libertad absoluta en materia de administración local, policía, justicia y explotación de los recursos naturales, y en la que quedara en manos de Marruecos solo el Ejército y el control de las fronteras.9

 

Más tarde, cuando en diciembre de 1999 se termina de confeccionar por la ONU el censo electoral previsto en el Plan de Paz (1988-1990) para votar en el referéndum de autodeterminación, Marruecos decide romper con el citado Plan y, para intentar amortiguar el coste político de la ruptura de los compromisos solemnemente aceptados, propone una “tercera vía” consistente en otorgar una autonomía al territorio.

 

Aquella “tercera vía” se concretó en el Proyecto de Acuerdo Marco que, formalmente, fue propuesto por el Enviado Personal del Secretario General de la ONU (materialmente se reconoció que estaba “inspirado” por Marruecos), pero no llegó a ser aprobado por el Consejo de Seguridad.10

 

Posteriormente, el Consejo de Seguridad aprobó por unanimidad la resolución 1495 que avala el “plan Baker” como “solución política óptima” para resolver el Sáhara Occidental. El “plan Baker” consistía en una fórmula de compromiso según la cual se establecía un régimen de autonomía durante cinco años (bajo la tutela de la ONU), al que seguiría un referéndum de autodeterminación para elegir entre la independencia del territorio u otras opciones.11

 

Finalmente, en diciembre de 2003, Marruecos decidió presentar formalmente, por primera vez, una propuesta articulada de autonomía que el Enviado Personal del Secretario General, James Baker, juzgó “insuficiente”.12

 

1.2.B. En la reunión celebrada con James Baker (Enviado Personal del Secretario General) el 15 de abril de 2004, Marruecos dio su respuesta definitiva al Plan de paz para la libre determinación del pueblo del Sáhara Occidental (“Plan Baker”), adjunta a una carta de fecha 9 de abril de 2004 dirigida a James Baker por el Ministro de Relaciones Exteriores y Cooperación de Marruecos.13 En esa carta, Marruecos rechaza el principio de autodeterminación y la celebración de un referéndum para aplicarlo, pese a que ambos (ese principio y ese medio) están consagrados por Naciones Unidas. El texto de la carta es claro: para Marruecos, la “autonomía, convenida entre las partes y las Naciones Unidas, cerraría la cuestión de la libre determinación”. De esta suerte, “la solución de autonomía, una vez acordada por las partes y aprobada por la población, excluye por definición que se someta a ésta la opción de la independencia”. Es más, “el carácter definitivo de la solución de autonomía no es negociable para el Reino”. Y concluye que “está fuera de lugar que Marruecos entable negociaciones con quien sea acerca de su soberanía e integridad territorial”. En definitiva, este lenguaje diplomático evitaba aceptar expresamente el principio de autodeterminación (se excluían las opciones que la legalidad internacional establece para descolonizar un territorio) y la celebración de un referéndum (solo se hablaba de que la fórmula debía ser “aprobada por la población”, sin decir cómo ni por qué “población”).

 

El rechazo marroquí produjo un bloqueo de la situación. Algunos avanzamos la idea de que más allá del “plan Baker” no era posible ninguna solución,14 pero otros han creído que sí que era posible. Es el caso de los responsables de la política exterior de EE.UU. El representante norteamericano ante el Consejo de Seguridad, declaró, tras la adopción de la resolución 1720, el 31 de octubre de 2006, que había “exhortado a Marruecos a presentar una proposición de autonomía ‘global y creíble’ para el territorio” y que había sugerido a Marruecos, para ello, negociaciones directas con el pueblo saharaui.15

 

Esta “exhortación” tuvo una cierta eficacia. En efecto, consiguió que, por fin, Marruecos presentara una “proposición de autonomía”, algo que Marruecos venía anunciando constantemente pero que nunca llevaba a cabo, después de haber presentado su proyecto de diciembre de 2003 que fue rechazado por la ONU. Es la “Iniciativa marroquí para la negociación de un Estatuto de autonomía de la región del Sáhara”.16 Ahora bien, si esta proposición es “creíble” es algo que vamos a examinar a continuación.

 

2. Análisis jurídico-internacional de la “iniciativa” marroquí: contradicción insalvable y confusión interesada

 

Desde la perspectiva del Derecho Internacional, hay algunas diferencias entre la “Iniciativa” marroquí de abril de 2006 y el proyecto de 2003 presentado por ese país. Sin embargo, ambos textos parten de las mismas premisas, incompatibles con el Derecho Internacional, que dan lugar a consecuencias igualmente incompatibles.

 

2.1. Un proyecto con dos premisas contradictorias entre sí: autodeterminación saharaui y soberanía marroquí

 

2.1.A. El proyecto de autonomía marroquí de diciembre de 2003 no aludía en ningún momento al principio de autodeterminación (a pesar de que Marruecos ya aceptó expresamente, por primera vez en los años 60, y luego en los años 80 y 90, dicho principio). Por contra, el proyecto de abril de 2007 sí que acepta expresamente de nuevo el principio de autodeterminación. Y lo hace en dos lugares. En primer lugar, en el punto 8 del proyecto, donde dice que “el estatuto de autonomía, resultante de las negociaciones, será sometido a una consulta mediante referéndum de las poblaciones concernidas, conforme al principio de la autodeterminación y de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”. Y en segundo lugar, en el punto 27 que dispone que la autonomía será sometida a un referéndum que “constituye, conforme a la legalidad internacional, a la Carta de las Naciones Unidas y a las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad, el libre ejercicio, por estas poblaciones, de su derecho a la autodeterminación”. A este cambio de posición de Marruecos (esto es, a la aceptación expresa del principio de autodeterminación) pueden aplicársele las palabras de la resolución 1754 (“acogiendo con beneplácito los esfuerzos serios y creíbles de Marruecos para hacer avanzar el proceso hacia una solución”).

 

2.1.B. Sin embargo, este paso positivo, que es la aceptación por Marruecos de la legalidad internacional (que en el pasado había aceptado pero luego rechazado), es incompatible con otros pasajes del proyecto de 2007 que, ciertamente, no satisfacen las exigencias del Derecho Internacional. Del mismo modo que el proyecto de 2003 (punto 4), el de abril de 2007 parte de una premisa que es contradictoria con el principio de autodeterminación y contraria al Derecho Internacional.

 

A saber, que el Sáhara Occidental se halla ahora bajo soberanía marroquí. Esta premisa se encuentra en varios pasajes de la “iniciativa” de 2007. Así, en el punto 2, se afirma: “Marruecos se [compromete] a someter una iniciativa para la negociación de un estatuto de autonomía de la región del Sáhara, en el marco de la soberanía del Reino y de su unidad nacional”. Igualmente, el punto 14 dice que “el Estado conservará la competencia exclusiva, particularmente sobre:slos atributos de soberanía, (...)”.

 

Autodeterminación significa que el destino del territorio depende de lo que decida su población originaria. Esto es consecuencia de reconocer que la soberanía del territorio pertenece a la población originaria y solo ella puede decidir soberanamente si el Sáhara será marroquí, independiente u otra cosa. Es evidente que el proyecto de 2007, igual que sucedía con el “acuerdo marco” y con el proyecto de 2003, establece como premisa (que el Sáhara Occidental forma parte de la “integridad territorial” marroquí y está bajo “soberanía” de Marruecos) lo que solo puede ser una conclusión del proceso de autodeterminación (que el pueblo del Sáhara Occidental decida libremente integrarse en Marruecos). Por esta razón, James Baker y las Naciones Unidas consideraron que el proyecto marroquí de 2003 era “insuficiente”. Y por esta razón también es “insuficiente” el proyecto de 2007. En efecto, esta premisa constituye una negación del derecho a la libre determinación del pueblo saharaui, que es inadmisible en el Derecho Internacional.

 

2.1.C. Es evidente que el reconocimiento del principio de autodeterminación que hacen los puntos 8 y 27 del proyecto (y que implica que la soberanía es del pueblo saharaui) es incompatible con lo dispuesto en el punto 2 (que la soberanía del Sáhara Occidental corresponde al Reino de Marruecos antes de la celebración del referéndum).

 

Esta contradicción, sin duda, resta seriedad a la iniciativa. Por lo demás, como veremos continuación, esta cuestión tiene una importancia esencial para valorar el carácter del referéndum previsto en el proyecto.

 

2.2. Un referéndum confuso, sin libertad de elección ni de debate

 

2.2.A. Una vez que Marruecos ha aceptado el principio de autodeterminación, es necesario ponerlo en práctica y, para ello, el Derecho Internacional vigente dispone un medio que es el “referéndum” libre y democrático, supervisado por la ONU. Ello obliga a precisar qué se entiende en el Derecho Internacional por “referéndum de autodeterminación”.

 

Y lo que está claro es que la autodeterminación exige como condición sine qua non la posibilidad de elegir entre varias opciones, entre las cuales debe incluirse, siempre, la de independencia.

 

La resolución 2625, de la Asamblea General de la ONU que, junto con la resolución 1514 del mismo órgano, constituyen el Derecho aplicable a la generalidad de los casos de descolonización, dentro de los cuales se halla el Sáhara Occidental, dispone que “el establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo”.

 

Por su parte, en una opinión jurídica de la Secretaría de las Naciones Unidas de 29 de agosto de 1980, se confirmó la idea de que un referéndum para la libre determinación de los pueblos solo merece tal calificativo cuando, efectivamente, se contempla de forma clara la posibilidad de optar por la independencia (además de por otros posibles estatutos políticos, como el Estado libre asociado o la autonomía).

 

Así, y cito textualmente, se afirmó que: “En conclusión, cabe decir que la práctica de las Naciones Unidas, tanto en el plano de la elaboración de los principios generales como en el plano de la aplicación concreta de esos principios, ha establecido que la condición de Estado es un modo de aplicación legítimo del derecho de libre determinación.

 

La condición de Estado incluso ha surgido como la forma más común y por ende normal de libre determinación, y no puede esperarse que la Asamblea General acepte alguna otra forma, a menos que los pueblos que optan por una condición distinta a la de Estado independiente lo hagan a pesar de que dicha condición sea una alternativa claramente posible”.17

 

2.2.B. Las premisas, incompatibles entre sí, del proyecto marroquí de 2007, dan lugar a lecturas igualmente incompatibles acerca del significado que tiene el referéndum que se prevé en esta “iniciativa”. Todo parece indicar que el referéndum previsto en el proyecto de 2007, ni es libre, ni contempla la posibilidad de elegir entre diversas opciones. A pesar de que el discurso oficial marroquí (promovido por el mismo rey Mohamed VI) sostenía que el referéndum como medio de solucionar el conflicto había quedado “caduco”, tanto la propuesta de 2003, como ésta de 2007, demuestran que los deseos no pueden negar la realidad del Derecho Internacional.

 

El proyecto marroquí de 2007 contempla la celebración de un “referéndum”, pero ¿es el referéndum que la legalidad internacional exige? Dos son los problemas claves. El primero, el referido a la “libertad” del referéndum. El segundo, a la posibilidad misma de elegir entre diversas opciones.

 

2.2.C. El proyecto marroquí de 2007 pone en cuestión la “libertad” del referéndum de autodeterminación. Según el proyecto, “el estatuto de autonomía de la Región será objeto de negociaciones y se someterá a una libre consulta mediante referéndum de las poblaciones concernidas” (punto 27). Ahora bien, luego añade que “con esta finalidad, las partes se comprometen a obrar conjuntamente y de buena fe a favor de esta solución política y de su aprobación por las poblaciones del Sahara” (punto 28).

 

Lo dispuesto en el punto 27 puede ser aceptable como hábil recurso político para avalar el “sí” a la autonomía en el referéndum. En efecto, si el proyecto sometido a referéndum es el fruto de un acuerdo entre Marruecos y el Frente Polisario, al Frente Polisario le resultaría políticamente difícil defender luego el “no”. Difícil, pero no imposible. Pero el problema mayor lo plantea el punto 28, porque pretende que, incluso aunque el proyecto de autonomía haya sido acordado por Marruecos con el Frente Polisario, éste tenga que estar obligado a promover su aprobación. Si las dos partes quedan obligadas a promover el “sí”, ¿dónde está la igualdad de oportunidades para quienes promuevan el “no”? Y sin igualdad de oportunidades entre ambas posturas, ¿cómo cabe hablar de un referéndum “libre”?

 

2.2.D. El proyecto marroquí de 2007 no permite elegir entre diversas opciones. En efecto, la pregunta es: si se sometiera a referéndum un eventual proyecto de autonomía, ¿qué ocurriría si el resultado fuera “no”? El proyecto marroquí de 2007 no dice nada expresamente. Y aquí tenemos que volver al principio de este análisis.

 

Si la premisa fuera la “autodeterminación”, el resultado de votar “no” a la integración bajo forma de “autonomía” se podría interpretar como un “sí” automático a la independencia o como un mantenimiento de la situación colonial que exigiría ofrecer al pueblo una nueva opción (la del “estado asociado, por ejemplo) hasta que el pueblo colonizado decidiera su destino. Desde esta perspectiva, el “no” sería o bien la independencia automática o bien la obligación de someter a referéndum del pueblo colonizado una nueva opción, sin que en ningún caso el “no” pueda significar aceptación de la integración en la metrópoli colonial.

 

Ahora bien, si la premisa fuera la “soberanía” de Marruecos, el “no” al referéndum significaría que el Sáhara Occidental continuaría formando parte del territorio nacional sobre el que Marruecos ejerce su soberanía. Este sería el tipo de referéndums que se celebran en Quebec (Canadá) o Cataluña o Andalucía (España). En Quebec, cuando se vota “no” a la independencia, el “sí” tiene como resultado que se mantiene el status del territorio como autonomía bajo la soberanía canadiense. Si en Cataluña en 1979 se hubiera votado “no” al Estatuto de Autonomía, el resultado es que el territorio seguiría formando legalmente parte de España, sometido al poder central. Sin embargo, el Sáhara Occidental no es como Quebec o Cataluña por la sencilla razón de que no es territorio de soberanía marroquí.

 

La falta de seriedad y consistencia del proyecto marroquí en sus premisas fundamentales hace que los desarrollos del mismo no puedan aportar una solución “definitiva” y mucho menos “estable” al conflicto que tantos sufrimientos produce.

 

3. Análisis jurídico-constitucional de la “iniciativa” marroquí: nada es lo que parece

 

A la hora de analizar jurídico-constitucionalmente la seriedad y solvencia de la “iniciativa” marroquí de abril de 2007, conviene examinar varios puntos importantes: 1) la distribución de competencias entre Marruecos y el Sáhara Occidental; 2) el sistema de resolución de conflictos; 3) La organización de la autonomía; 4) La garantía de la autonomía y el sistema constitucional marroquí; 5) Los derechos fundamentales; y 6) El cuerpo electoral.

 

3.1. La distribución de competencias entre Marruecos y el Sáhara Occidental

 

La distribución de competencias que hace el proyecto de 2007 es inconsistente. El proyecto marroquí de autonomía de 2007 establece en sus puntos 12 y 13 cuáles son las competencias propias de la “Región Autónoma del Sáhara” (RAS). Por su parte, en los puntos 6, 14 y 15 se relacionan las competencias que corresponderían al Reino de Marruecos. En materia de distribución de competencias, el proyecto de 2007 supone una regresión respecto al proyecto de 2003.

 

En primer lugar, sigue negando a la RAS las competencias más importantes, dadas las características del territorio (recursos naturales, policía no local y justicia). En efecto, igual que en el 2003, el proyecto de 2007 atribuye estas competencias expresamente a Marruecos (punto 14).

 

En segundo lugar, respecto a las “competencias residuales” (es decir, las competencias que no estén expresamente atribuidas a una u otra parte) el proyecto marroquí de 2007 constituye un claro paso atrás respecto al proyecto de 2003. En efecto, mientras en el texto de 2003 la “competencia residual” correspondía a la RAS (punto 11), en la “iniciativa” de 2007 esa competencia residual queda aparentemente indefinida pero en realidad atribuida a Marruecos. En efecto, el punto 17 del proyecto de 2007 dice que “las competencias que no son atribuidas específicamente serán ejercidas, de común acuerdo, sobre la base del principio de subsidiariedad”. Ahora bien, ¿quien decide sobre el modo en que se concreta el principio de subsidiariedad? Esa es una cuestión que atañe al modo de resolución de conflictos que, como veremos, atribuye a Marruecos la decisión sobre los mismos.

 

Finalmente, en tercer lugar, la “iniciativa” marroquí de 2007 contiene todo un “agujero negro” competencial en su punto 6. ¿Qué dice este punto? Pues que “el Estado conservará sus competencias en los dominios de regalía particularmente en lo relativo a la defensa, a las relaciones exteriores y a las atribuciones constitucionales y religiosas de Su Majestad el Rey”. ¿Y cuáles son esas competencias? Pues todas. O sea, las del art. 19 de la Constitución. ¿Y qué es este artículo? Cualquier mínimo conocedor del sistema político marroquí sabe que el artículo 19 es TODO el sistema marroquí, porque de ese artículo se derivan poderes absolutos para el rey de Marruecos. Por eso, todo el debate (hoy silenciado) sobre la reforma política de Marruecos se vertebra acerca de la conveniencia de modificar el art. 19 de la Constitución marroquí, que en sí mismo ha sido considerado como “Supraconstitución”, “Constitución implícita” o “Constitución dentro de la Constitución”.18

 

Es decir, la “Iniciativa” marroquí de 2007, al atribuir dentro de la Región “autónoma” del Sáhara poderes absolutos al Rey ¡vacía la “autonomía” de todo su contenido! Resulta así más que dudoso que “esta iniciativa se inscribe en el marco de la edificación de una sociedad democrática y moderna, fundada sobre el Estado de derecho, las libertades individuales y colectivas y el desarrollo económico y social” (punto 3 de la “Iniciativa” de 2007) y que “de este modo, las poblaciones del Sahara administrarán por sí mismas y de manera democrática sus asuntos” (punto 5 de la “Iniciativa” de 2007). ¿Qué “credibilidad” puede tener esto allí donde el Rey tiene plenos poderes frente a los órganos supuestamente “autónomos”? ¿Puede ser calificada como “seria” una “autonomía” donde un órgano del Estado central tiene todos los poderes? Solo desde la más profunda ignorancia del Derecho Constitucional y del sistema político marroquí se pueden hacer declaraciones como esas a la luz del punto 6 de la “iniciativa” marroquí.

 

3.2. El sistema de resolución de conflictos

 

La “Iniciativa” marroquí de 2007 para resolver los conflictos entre la región autónoma y Marruecos resulta insuficiente al no atribuirla a un órgano neutral. El proyecto marroquí de 2003 contenía una previsión expresa para la resolución de conflictos, qie atribuía esta tarea al Consejo Constitucional marroquí. El proyecto de 2007 sigue la misma senda en sus puntos 23 y 24. En ellos se dice que “el Tribunal Regional Superior, la más alta jurisdicción dentro de la Región autónoma del Sáhara, estatuye, en última instancia, sobre la interpretación de la Ley de la Región, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo y del Consejo constitucional del Reino” (punto 23) y que “Las leyes, los reglamentos y las decisiones de justicia que emanan de los órganos de la Región autónoma del Sáhara, se deben ajustar al estatuto de autonomía de la mencionada Región y a la Constitución del Reino” (punto 24). 

 

Las mismas objeciones que en su día hicimos al proyecto de 2003 son reiterables ahora. En efecto, “a diferencia de lo que ocurre en el “plan Baker” (“Plan de Paz para la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental”)19 donde durante el período de autonomía la resolución última de los conflictos se atribuye a una instancia neutral (el Secretario General de la ONU), aquí la ‘competencia sobre las competencias’ (que no es sino expresión de la soberanía) se atribuye a un órgano, el Consejo Constitucional,20 controlado por el Rey de Marruecos”. Como ya expuse,21 el “Consejo Constitucional” es un órgano en el que la mitad de sus miembros, incluido su presidente (voto de calidad en caso de desempate), es designado directamente por el Rey. Se trata, en consecuencia, de un órgano que no tiene credibilidad suficiente para resolver este conflicto con garantías de imparcialidad.

 

A todo ello se añade un agravante nuevo en el proyecto de 2007. El Consejo Constitucional marroquí puede juzgar la constitucionalidad de las “leyes”... ¡pero no la de los dahíres emitidos por el Rey al amparo del art. 19 de la Constitución! Dado que el proyecto atribuye en la región “autónoma” del Sáhara al rey los poderes del art. 19 de la Constitución, resulta que el ejercicio de estos no está sometido a ningún control (como, por otra parte, es propio de una monarquía absoluta).

 

3.3. La organización de la autonomía

 

La organización de la Región “autónoma” que establece el proyecto de 2007 también supone una regresión sobre lo dispuesto en el proyecto de 2003. La regulación sobre esta materia es la prueba más evidente de que el proyecto de “autonomía” marroquí, lejos de contribuir a la “democratización” de Marruecos como sostienen sus propagandistas, contribuye a cerrar las posibilidades de democratización real del sistema marroquí.

 

En primer lugar, en relación con el Ejecutivo regional, recordemos que el “Acuerdo marco” de 2001 (“Acuerdo marco sobre el Estatuto del Sáhara Occidental) y el “plan Baker” de 2003 disponían que el jefe del Ejecutivo autónomo sería elegido directamente por el pueblo.

 

Ya el proyecto de 2003 dio un paso atrás al establecer que este órgano no sería elegido directamente por el pueblo, sino por la Asamblea regional, de entre sus miembros (art. 9). Ahora se dispone que el jefe del Ejecutivo sea elegido por la Asamblea, aunque no tenga que ser uno de sus miembros (punto 20).

 

En segundo lugar, el Parlamento se configura de modo claramente regresivo. Mientras en el proyecto de 2003, se establecía que todo él debía ser elegido por “sufragio universal directo”, el proyecto de 2007 rompe ese sistema abriendo el camino al tribalismo. Ya no todo el Parlamento regional se elegiría por sufragio universal directo, sino solo una parte (“El Parlamento de la Región autónoma del Sáhara estará compuesto de miembros elegidos por las diferentes tribus saharauis, y de miembros elegidos por sufragio universal directo por el conjunto de la población de la Región”, punto 19), de la que no se dice siquiera si será la mayoritaria.

 

En tercer lugar, como se ha dicho, toda esta organización “autónoma” salta por los aires merced a ese “agujero negro” que es el punto 6 de la “iniciativa” (“El Estado conservará sus competencias en los dominios de regalía particularmente en lo relativo a la defensa, a las relaciones exteriores y a las atribuciones constitucionales y religiosas de Su Majestad el Rey”), en relación con el ya citado art. 19 de la Constitución marroquí. Lo anterior significa que el rey de Marruecos, en cualquier momento, puede pasar por encima de cualquier órgano de la región “autónoma” del Sahara.

 

3.4. La garantía de la autonomía y el sistema constitucional marroquí

 

3.4.A. La experiencia histórica en materia de descolonización pone de relieve la importancia que tiene el establecimiento de una garantía de un eventual régimen de autonomía, máxime cuando se establece en el contexto de un Estado no democrático.

 

La experiencia de Eritrea, en el continente africano, debe inducir a la máxima vigilancia. Eritrea es el único precedente de la descolonización africana en que, en vez de organizar un referéndum de autodeterminación en el territorio, en el que su población decidiera libremente su futuro, y cediendo a las presiones de un Estado contiguo (Etiopía), en los años sesenta, las Naciones Unidas auspiciaron un régimen de autonomía dentro de la integridad territorial de dicho Estado. Meses después de ser establecida esta autonomía fue suprimida, lo que llevó a la población eritrea a protagonizar una cruenta guerra de liberación nacional, que concluyó con su independencia.

 

Como se ve, un ejemplo muy poco edificante de las bondades de un régimen autonómico, cuando se pasa por encima de la voluntad de la población.22 Por otro lado, resulta importante recordar que EE.UU no puso objeción a la anexión de Eritrea por Etiopía debido a que era su aliado en la zona.23

 

3.4.B. La garantía de la autonomía del proyecto de 2007 es tan frágil como en el proyecto de 2003. Recordemos que las propuestas de autonomía contenidas en el “Acuerdo marco” de 2001 y en el “plan Baker” de 2003 contenían un punto común: el estatuto no podía ser modificado unilateralmente por Marruecos ni por los órganos de la Autoridad del Sáhara Occidental en el “plan Baker”. Además, en el “Acuerdo marco” se establecía una garantía internacional (Francia y EE.UU. garantizaban el respeto a lo dispuesto en el mismo).

 

Pues bien, el proyecto marroquí de 2003 dio un paso atrás y contemplaba implícitamente la posibilidad de que el Estatuto del Sáhara fuera modificado unilateralmente por Marruecos después de su entrada en vigor. Y lo mismo hace el proyecto marroquí de 2007 que afirma que “la Constitución marroquí será revisada y el estatuto de autonomía se incorporará a la misma como prueba de su estabilidad y de su lugar particular dentro del ordenamiento jurídico nacional”.

 

Ocurre que al convertir el Estatuto en un apéndice de la Constitución marroquí se permite que el mismo pueda ser modificado por quien puede modificar la Constitución marroquí, esto es, (teóricamente) por el pueblo marroquí, unilateralmente, sin que pueda oponerse el pueblo saharaui. Esto significa que dar naturaleza “constitucional” al estatuto de la RAS, lejos de suponer una mayor garantía, deja la puerta abierta a una modificación unilateral del mismo por parte de Marruecos mediante una reforma de la Constitución.24  A mayor abundancia, resulta especialmente oportuna la sugerencia de que un proyecto que sea “serio” y “creíble” debiera establecer que “la libre aceptación del pueblo saharaui de un estatuto de autonomía propio garantizado por las Naciones Unidas (...) solo podría derogarse o modificarse por el mismo procedimiento” establecido para su aprobación,25 lo que no es el caso del proyecto marroquí de 2007.

 

3.5. Los derechos fundamentales

 

En materia de derechos fundamentales el proyecto de 2007 carece de toda credibilidad. Tanto el proyecto de “Acuerdo marco” como el “plan Baker” contenían cláusulas de garantía de los derechos fundamentales de la población del Sáhara Occidental. Aquellas cláusulas tenían una credibilidad porque las propuestas tenían una garantía sólida. El proyecto de 2003, sin embargo, no aludía en ningún momento a esta cuestión.

 

El proyecto de 2007 vuelve a contener una cláusula sobre derechos fundamentales, pero su redacción queda totalmente desvirtuada por el contexto socio-político, tal y como ha sido constatado por las propias Naciones Unidas. El proyecto dice que “las poblaciones de la Región se beneficiarán de todas las garantías que aporta la Constitución marroquí en materia de derechos humanos, tal y como son universalmente reconocidos” (punto 25). Ahora bien, ¿qué “garantías” aporta la Constitución marroquí? Tras el estallido de la “Intifada de la independencia”,26 a tenor del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), se puede decir que ninguna. En efecto, es tal la represión desencadenada contra la población civil del Sáhara Occidental ocupado que el Secretario General de la ONU decidió enviar al ACNUDH en mayo de 2006 en una misión para evaluar el alcance real de los hechos. El ACNUDH finalmente elaboró su informe, demoledor, sobre las violaciones de derechos humanos por parte de Marruecos en el Sáhara Occidental bajo su control. Ese informe, por presiones de Marruecos y Francia, no se ha hecho público, aunque su contenido se ha filtrado a la opinión pública.27 A la luz de estos hechos, relatados por una instancia neutral y oficial de las Naciones Unidas, la disposición del proyecto marroquí de 2007 resulta un verdadero sarcasmo.

 

3.6. El cuerpo electoral

 

El proyecto marroquí no define el cuerpo electoral y deja abierta la puerta a interminables técnicas dilatorias que impidan la puesta en práctica de la autonomía saharaui una vez que las Naciones Unidas hayan reconocido eventualmente la “soberanía” marroquí sobre el territorio.

 

La primera solución para el conflicto del Sáhara Occidental acordada por Marruecos y el Frente Polisario fue el “Plan de paz” de 1988.28 Sin embargo, es sabido que dicho Plan sufrió numerosas dilaciones y un aborto final por causa del censo electoral. En efecto, aunque el Consejo de Seguridad aprobó el plan en 1990 y 1991, la confección del censo, inicialmente prevista para unos meses, se demoró 10 años. Cuando, finalmente, en enero de 2000, la ONU terminó de elaborar el censo y el referéndum era inminente, Marruecos dio marcha atrás.

 

Precisamente porque el censo es uno de los problemas principales del conflicto, los proyectos de “Acuerdo marco” de 2001, el “plan Baker” de 2003 y el proyecto de autonomía marroquí de 2003 contenían cláusulas que definían con precisión el censo electoral a fin de evitar cualquier táctica dilatoria.

 

El proyecto marroquí de 2007 no contiene ninguna cláusula sobre el censo, el cual queda sujeto a una nueva negociación. Es éste un nuevo “agujero negro” en el proyecto marroquí. Como bien ha dicho una buena conocedora del asunto, dada la historia del conflicto, son más bien escasas las posibilidades de que las dos partes se pon gan de acuerdo mediante negociaciones (como sugiere el proyecto marroquí) en el censo electoral.29 Aunque también se podría decir que, dada la historia del conflicto, el sugerir que el censo se acuerde mediante negociaciones de las partes en conflicto es un modo de impedir que llegue incluso a existir una autonomía. Algo que, sin duda, invita a poner en duda la credibilidad y seriedad del proyecto marroquí.

 

4. Conclusión

 

El proyecto marroquí de 2007 de autonomía para el Sáhara Occidental no puede ser entendido fuera del contexto interno y externo en el que se produjo. Desde el ángulo del Derecho Internacional, aunque contiene la aceptación expresa del principio de autodeterminación (lo que supone un “esfuerzo” de Marruecos), contiene cláusulas incompatibles con este principio. En particular, resulta contrario a la legalidad internacional que se pretenda celebrar un referéndum de autodeterminación de un territorio colonial sin incluir la opción de independencia. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional, por su parte, un análisis de los diversos elementos de la “Iniciativa” marroquí (la distribución de competencias entre Marruecos y el Sáhara Occidental; el sistema de resolución de conflictos entre las dos instancias; la organización de la autonomía; la garantía de la autonomía y el sistema constitucional marroquí; los derechos fundamentales; y el cuerpo electoral) verifica que este texto constituye una regresión respecto al proyecto presentado por Marruecos en diciembre de 2003 y es, en todo caso, igualmente un paso atrás respecto a lo que preveía el “Acuerdo Marco” de 2001 y el “plan Baker” de 2003.

 

RESUMEN

La propuesta marroquí de autonomía para el Sáhara Occidental presentada en 2007 contradice la legalidad internacional que reconoce el derecho a la autodeterminación y a la independencia del pueblo del Sáhara Occidental, pues a pesar de contemplar la celebración de un referéndum y de aludir retóricamente a la autodeterminación, excluye la opción de independencia del referéndum previsto. Por lo demás, la propuesta no es novedosa, pues desde hace mucho tiempo Marruecos viene proponiendo la concesión de una autonomía al Sáhara Occidental, llegando incluso a presentar una propuesta anterior en diciembre de 2003. Finalmente, la propuesta carece de credibilidad y seriedad, en primer lugar, porque es menos clara y generosa que la presentada en 2003 y, en segundo lugar, porque resulta incompatible con el propio derecho marroquí, del que no se contempla hacer ningún cambio sustancial. Un análisis de los sistemas de distribución de competencias y de resolución de conflictos, así como de la organización de la eventual “autonomía” y de su garantía o del cuerpo electoral y el régimen de los derechos fundamentales revela que la propuesta marroquí contiene numerosas cláusulas que conducen a su propio vaciamiento.

 

Palabras clave: Sáhara Occidental; Marruecos; autodeterminación; autonomía; monarquía absoluta; Constitución; derecho internacional.

 

RESUM

 

La proposta marroquina d’autonomia per al Sàhara Occidental presentada el 2007 contradiu la legalitat internacional que reconeix el dret a l’autodeterminació i a la independència del poble del Sàhara Occidental, ja que tot i que preveu la celebració d’un referèndum i al·ludeix retòricament a l’autodeterminació, hi exclou l’opció d’independència del referèndum previst. Fora d’això, la proposta no és nova, ja que fa molt temps que el Marroc està proposant la concessió d’una autonomia al Sàhara Occidental, i fins i tot va arribar a presentar una proposta anterior el desembre de 2003. Finalment, la proposta no ha tingut credibilitat i no és seriosa, en primer lloc, perquè és menys clara i generosa que la que es va presentar el 2003 i, en segon lloc, perquè resulta incompatible amb el mateix dret marroquí, del qual no es preveu fer cap canvi substancial. Una anàlisi dels sistemes de distribució de competències i de resolució de conflictes, així com de l’organització de l’eventual “autonomia” i de la seva garantia o del cos electoral i el règim dels drets fonamentals, revela que la proposta marroquina conté nombroses clàusules que condueixen a un contingut buit.

 

Paraules clau: Sàhara Occidental; Marroc; autodeterminació; autonomia; monarquia absoluta; Constitució; dret internacional.

 

ABSTRACT

 

The Moroccan proposal for autonomy for Western Sahara presented in 2007 contradicts international legislation recognizing the right of people of Western Sahara to self-determination and independence since, despite making provision for holding a referendum and referring in rhetorical terms to self-determination, it excludes the option of independence from the planned referendum. Furthermore, there is nothing new in the proposal, since Morocco has been proposing the concession of some form of autonomy to Western Sahara, even getting as far as presenting a previous proposal in 2003. Finally, the proposal lacks credibility and seriousness, firstly because it is less clear and generous than that presented in 2003 and, secondly, because it is incompatible with Moroccan law itself, from which no substantial changes are envisaged. An analysis of the systems for the distribution of jurisdictions and resolution of conflicts, as well as the organization of the possible “autonomy” and guarantee of it or the electoral body and the system of fundamental rights, reveals that the Moroccan proposal contains numerous empty clauses.

 

Key words: Western Sahara; Morocco; Self-determination; Autonomy; Absolute monarchy; Constitution; International Law.

 

* Este trabajo constituye una ampliación de mi trabajo “La propuesta marroquí de autonomía para el Sáhara Occidental de 2007: demasiados agujeros negros” (GEES, 2007).

 

1. La autonomía palestina se halla regulada en el “Acuerdo transitorio israelo-palestino sobre Cisjordania y Gaza”, firmado en Washington el 28 de septiembre de 1995. El texto de este acuerdo, conocido también como “Oslo 2” se puede consultar en: http://www.jewishvirtuallibraryorg/jsource/Peace/interim.html

 

2. Mohammed Amine Benabdallah, «Propos sur l’évolution constitutionnel au Maroc», Revue Marocaine d’Administration Locale et de Développement (REMALD), n° 36, 2001, p. 9 s.

 

3. Omar Bendourou, “Power and Opposition in Morocco” en Journal of Democracy 7.3 (1996) 108 ss. (110-111).

 

4. Marina Ottaway & Meredith Riley, Morocco: From top-down to democratic transition, Carnegie Papers. Middle East Series, nº 71 (2006). Cfr. P. 8: “the reforms enacted by both Hassan II and Mohammed VI are not real political reforms that have changed the distribution of power and the nature of the political system. Power still resides in the monarchy, which is untrammeled by constitutional provisions and institutional checks and balances. The king remains free to take into account the outcome of elections when forming a new government or to ignore it. Royal counselors still oversee the operations of government ministries. Almost twenty years into the reform process, democratization has yet to begin in Morocco”.

 

5. Así se desprende del art. 81.3 de la Constitución marroquí de 1996 y del art. 22 de la Ley Orgánica nº 29-93, de 25 de febrero de 1994, relativa al Consejo Constitucional (modificada por la Ley Orgánica 8-98, de 28 de septiembre de 1998).

 

6. Mohammed Amine Benabdallah. “De la régionalisation constitutionnelle et du respect de la souveraineté nationale”. Comunicación presentada en el coloquio Les enjeux constitutionnels de la régionalisation: Perspectives marocaines et expériences étrangères, organizado por la Association Marocaine de Droit Constitutionnel, los días 24 y 25 de marzo de 2006 en la Facultad de Derecho de Rabat-Agdal.

 

7. Me he referido a estos dos episodios en mi libro El Sáhara Occidental y España. Historia, Política y Derecho. Análisis crítico de la política exterior española, Dykinson, Madrid, 1995. Sobre la rebelión y subsiguiente represión en el Rif y en Tarfaya, p. 62 ss.

 

8. Aluden a este problema Malainin Lakhal, Ahmed Khalil & Pablo San Martín, “Moroccan Autonomy for the Western Sahara: A Solution to a Decolonisation Conflict or a Prelude to the Dismantling of a Kingdom?”, en Review of African Political Economy (ROAPE), Vol. 33, núm. 108 (2006), p. 336 ss. (339).

 

 9. Majdouline El Atouabi, “Quel autonomie pour le Sahara?“, Maroc Hebdo, nº 690 (17- III-2006),

[http://www.maroc-hebdo.press.ma/MHinternet/Archives_690/html_690/quelle.html].

 

10. El texto del proyecto de “Acuerdo Marco para el estatuto del Sáhara Occidental” se encuentra publicado como Anexo I del informe del Secretario General de Naciones Unidas, de 20 de junio de 2001 (S/2001/613) [http://www.umdraiga.com/documentos/ONU_informessecregralconsejoseguridad/S_2001_613_PB1_es.htm].

 

11. El texto del “plan Baker”, oficialmente llamado “Plan de paz para la libre determinación del pueblo del Sáhara Occidental”, se haya publicado como Anexo I del informe del Secretario General de 23 de mayo de 2003 (S/2003/565)

 [http://www.umdraiga.com/documentos/ONU_informessecregralconsejoseguridad/S_2003_565_PB2_es.htm].

 

12. El texto del proyecto se encuentra en: http://www.arso.org/projetA2003.htm. Sobre ese proyecto y las consideraciones que del mismo haga aquí me remito a mi análisis “«El proyecto marroquí de ‘Autonomía’ para el Sáhara de 2003: Análisis y consecuencias para el futuro” (6-X-2006) [http://www.gees.org/articulo/3083/].

 

13. Anexo I del informe del SG S/2004/325. Puede consultarse en:

http://www.umdraiga.com/documentos/ONU_informessecregralconsejoseguridad/S_2004_325_es.htm

 

14. «El largo camino jurídico y político hacia el “Plan Baker II”: ¿Estación de término?», en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. V (2005), p. 445 ss. [http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derint/cont/5/art/art14.pdf].

 

15. http://www.un.org/News/Press/docs/2006/sc8860.doc.htm. En la versión francesa (no auténtica, obviamente) se dice que las negociaciones deben ser “con los representantes del conjunto de la población saharaui” [http://www.un.org/News/fr-press/docs/2006/ CS8860.doc.htm].

 

16. El texto de este proyecto puede verse en: http://www.maec.gov.ma/Initiative/Es/Default.htm

 

17. Anuario jurídico de las Naciones Unidas, 1980, ST/LEG/SER.C/18, pp. 202-203.

 

18. Una buena exposición del debate sobre la necesidad de reformar la Constitución de Marruecos de 1996 puede verse en “Réecrivons la Constitution”, estudio especial aparecido en el semanario Tel Quel nº 173 (22 de abril de 2005) [http://www.telquel-online.com/173/couverture_173_1.shtml].

 

19. El texto del “Plan Baker” se publicó como Anexo I del informe del Secretario General de la ONU (S/2003/565), de 23 de mayo de 2003. Puede consultarse en: http://www.umdraiga.com/documentos/ONU_informessecregralconsejoseguridad/S_2003_565_PB2_es.htm

 

20. Puede consultarse la normativa marroquí sobre este órgano en: http://www.accpuf.org/index.php?option=com_content&task=view&id=148&Itemid=209

21. “La ‘tercera vía’ ante el Derecho Constitucional marroquí: una autonomía imposible” (5-II-2002) [http://sahara_opinions.site.voila.fr/CRM02.02.htm].

 

22. Juan Soroeta Liceras, “El Plan de Paz del Sáhara Occidental, ¿viaje a ninguna parte?”,Revista Electrónica de Estudios Internacionales, www.reei.org, núm. 10, 2005 (p. 1 ss.), cfr.P. 30 [http://www.reei.org/reei%2010/J.Soroeta(reei10).pdf].

 

23. Así lo recuerda Yahia H. Zoubir, “Stalemate in Western Sahara: ending Internacional legality”, Middle East Policy, vol. XIV, Nº 4, (2007) p. 158 ss. (174).

 

24. Ya hice esta observación en mi análisis del proyecto marroquí de 2003 (Cfr. «El proyecto marroquí de ‘Autonomía’ para el Sáhara de 2003: análisis y consecuencias para el futuro” (6-X-2006): http://www.gees.org/articulo/3083/). Esta misma idea ha sido repetida (aunque sin citar mi contribución) por el International Crisis Group. Cfr. Western Sahara: Out of the Impasse, Crisis Group Middle East/North Africa Report N°66, 11 Junio 2007, p. 7: http://www.crisisgroup.org/library/documents/middle_east___north_africa/egypt_north_africa/66_western_sahara___out_of_the_impasse.pdf

 

25. Alberto Carnero y David Sarias, «Sáhara Occidental: deslealtad, dejación.... coresponsabilidad », Papeles Faes nº 46 (22/05/2007): http://www.fundacionfaes.es/documentos/boletin_1656.pdf

 

26. Sobre la represión desencadenada en Marruecos después del estallido de esta Intifada el 20 de mayo de 2005, pueden verse estas páginas: http://www.arso.org/intifada2005s.htm y http://www.afapredesa.org

 

27. El texto original del informe puede verse en: http://www.arso.org/OHCHRrep2006en.pdf. Una traducción no oficial española se puede consultar en

 http://www.umdraiga.com/ddhh/2006/noviembre/INFORMEOHCHRVISITAMAYO06.htm

 

28. Aprobado por las resoluciones 658 (1991), 690 (1991) y 725 (1991) del Consejo de Seguridad.

 

29. Anna Theofilopoulou, «Western Sahara – How to Create a Stalemate», USIPeace Briefing (United States Institute of Peace), May 2007

 [http://www.usip.org/pubs/usipeace_briefings/2007/0524_western_sahara.html].