UNA DOCUMENTACIÓN ESENCIAL PARA CONOCER EL SÁHARA OCCIDENTAL

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional

Universidad de Santiago de Compostela

 
     
     

NACIONES UNIDAS

ASAMBLEA GENERAL

 

1803 (XVII). Soberanía permanente sobre los recursos naturales

 

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 523 (VI) de 12 de enero de 1952 y 626 (VII) de 21 de diciembre de 1952,

Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1314 (XIII) de 12 de diciembre de 1953, por la que creó la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Re­cursos Naturales para que realizara un estudio com­pleto de la situación en lo que respecta a la soberanía permanente sobre recursos y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre determinación, y formulara recomendaciones, si fuere del caso, enca­minadas a reforzarlo, y resolvió además que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y recursos naturales, se tuvieran debidamente en cuenta los dere­chos v deberes de los Estados en virtud del derecho internacional y la importancia de fomentar la coopera­ción internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo,

Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1515 (XV) de 15 de diciembre de 1960, en la que ha reco­mendado que se respete el derecho soberano de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales.

Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el reconocimiento del derecho inaliena­ble de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas v recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales, y en el respeto a la independencia económica de los Estados,

Considerando que no hay nada en el párrafo 4 infra que afecte en modo alguno la posición de un Estado Miembro acerca de ningún aspecto de la cuestión de los derechos y obligaciones de los Estados y gobiernos sucesores respecto de bienes adquiridos antes de que alcanzaran la completa soberal1ia países que habían estado bajo el dominio colonial,

Advirtiendo que la cuestión de la sucesión de Estados y Gobiernos se está examinando con prioridad en la Comisión de Derecho Internacional,

Considerando que es conveniente fomentar la coope­ración internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, y que los acuerdos econó­micos y financieros entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo deben basarse en los principios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación,

Considerando que la prestación de asistencia econó­mica y técnica los préstamos y el aumento de las in­versiones extranjeras deben llevarse a cabo sin sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado que los recibe,

Considerando la utilidad que se deriva del intercam­bio de informaciones técnicas y científicas que favo­rezcan la explotación y el beneficio de tales riquezas y recursos y el importante papel que al respeto corresponde desempeñar a las Naciones Unidas y a otras organizaciones internacionales,

Asignando especial importancia a la cuestión de promover el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo y de afianzar su independencia económica.

Tomando nota de que el ejercicio y robustecimiento de la soberanía permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales fortalecen su independen­cia económica,

Deseando que las Naciones Unidas examinen más a fondo el problema de la soberanía permanente sobre los recursos naturales con ánimo de cooperación inter­nacional en la esfera del desarrollo económico, sobre todo del de los países en vías de desarrollo,

I

Declara lo siguiente:

 

1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejer­cerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.

 

2. La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesario deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades.

 

3. En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y sus incrementos se regirán por ella por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas, en la proporción que se convenga libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.          .

4. La nacionalización, la expropiación o la requisición debe­rán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho interna­cional. En cualquier caso en que la cuestión de la indem­nización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional.

 

5. El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en 511 igualdad soberana.

 

6. La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de infor­maciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales.

7. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación interna­cional y la preservación de la paz.

 

8. Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cum­plirse de buena fe; los Estados y las organizaciones interna­cionales deberán respetar estricta y escrupulosamente- la sobe­ranía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios con­tenidos en la presente resolución.

 

II

Ve con beneplácito la decisión de la Comisión de - De­recho Internacional de intensificar sus trabajos sobre la codificación del tema relativo a la responsabilidad de los Estados para que lo examine la Asamblea General;

III

Pide al Secretario General que continúe estudiando los diversos aspectos de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, teniendo en cuenta el deseo de los Estados Miembros de asegurar la protección de sus derechos soberanos y de fomentar al mismo tiempo la cooperación internacional en la esfera del desarrollo eco­nómico, y que informe al Consejo Económico y Social ya la Asamblea General, de ser posible en-el decimoctavo periodo de sesiones de ésta.

 

1194a. sesión Plenaria,

14 de diciembre de 1962